jueves, 1 de julio de 2010

NÚMERO 03 - AÑO 01 - 2010

Boletín Quincenal Nº 03: “Interpretación constitucional del Principio de No Confiscatoriedad del Tributo”
Del 01 al 15 de Julio de 2010


COMENTARIO JURIDICO

En esta área podrás apreciar comentarios jurídicos elaborados por docentes de la Facultad en diversos temas acorde con la especialidad del boletín jurídico virtual como es el estudio e investigación en el ámbito de los derechos fundamentales, en cada uno de sus números, donde se propondrán diversos temas acordes a nuestro actual contexto contemporáneo.

Título: Interpretación constitucional del Principio de No Confiscatoriedad del Tributo
Autor(a): Sara Braithwaite Gadea.
Enlace: Ver Comentario

RECOMENDAMOS

En esta área podrás consultar artículos de revistas e instituciones jurídicas internacionales referidos al tema central del boletín, con lo cual te permitirá tener acceso a importantes posturas, teorías y reflexiones sobre aquellos aspectos que serán de estudio en cada número del boletín.

Se presentará el título, autor, extracto, fuente y enlace del artículo para su respectiva reflexión y análisis, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar el artículo en su completa extensión.

Título: La Tasa por concepto de administración y control del espectro radioeléctrico en Venezuela.
Autor(a): Miguel Arrieta
Extracto: “La actividad de las telecomunicaciones ha sido una de las más dinámicas y prometedoras en América Latina. Particularmente en Venezuela, el sector ha tenido un crecimiento importante desde principios de los años noventa del siglo pasado, el cual se ha mantenido hasta la actualidad (incluso en el presente año, a pesar de la caída pronunciada de la actividad económica en el país, este sector, si bien no ha crecido, tampoco ha decrecido, manteniendo su desempeño, por encima del resto de los sectores económicos); siendo uno de los sectores económicos más dinámicos y el segundo, después del sector petrolero....”
Fuente: Revista de Derecho Informático - Nº 64 - Noviembre de 2003.
Enlace: Ver Web

NOTA REFLEXIVA

En esta área podrás apreciar los comentarios de los estudiantes de la Facultad en el tema que por su relevancia es de interés para la comunidad garcilasina como la sociedad en general, además de tomar cuenta la postura que asumen los estudiantes frente a los temas jurídicos desde una perspectiva reflexiva del derecho.

Título: Derecho de acceso a la información pública.
Autor: Daniel Alcántara Bustinza
Enlace: Ver comentario

SENTENCIAS RELEVANTES

En esta área podrás consultar sentencias nacionales e internacionales referidas al estudio de los derechos fundamentales, con lo cual, se podrá tener acceso a importantes criterios asumidos por diversas judicaturas en relación a la resolución de los casos apreciados por dichas instituciones.

Se presentará el tema, la naturaleza de la resolución judicial (expediente, resolución, acta recurso u otros) y el enlace de cada sentencia, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar la sentencia en su completa extensión.

NACIONAL:

Tribunal Constitucional
Tema:
Principio de no confiscatoriedad de los tributos.
Expediente N°: 2727-2002-AA/TC
Enlace: Ver Web

INTERNACIONAL:

Tribunal Supremo Español
Tema: Reserva Legal. Principio no confiscatorio.
Recurso Nº: 4870/2004
ROJ: 8317/2009
Enlace: Ver Web

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Por Daniel Alcántara Bustinza*


Tratar de promover la transparencia en las entidades públicas así como el derecho al acceso a la información se ha convertido en una causa primordial para todo país que quiera considerarse democrático. Debido a la grave crisis institucional democrática que vivió el Perú en el gobierno fujimontesinista el Perú busca la consolidación democrática a través de la transparencia en la gestión pública para combatir el abuso de poder y la corrupción en ese sentido la colectividad puede de alguna manera fiscalizar la información que produce la administración pública y así tratar de extirpar la cultura del secretismo en la administración pública.

La constitución señala…”que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del fiscal de la nación, o de una comisión investigadora del congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. (1)

En ese sentido el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual , en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al estado, sin más limitaciones que aquellas que han previsto como constitucionalmente legitimas por lo tanto constituye un medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, entre otras. En segundo lugar, el derecho al acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática.

El contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos, a criterio del tribunal constitucional…” no solo afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legitimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, descuartizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública cuenta con una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la administración pública el deber de informar; y con una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa”. (2)

Respecto a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, conviene enfatizar que no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan detentar alguna información que sea de naturaleza, y por ende susceptible de ser exigida y conocida, por el público en general. En este contexto la personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información, son aquellas que, pese a encontrase bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1° de la ley 27444, ley de procedimiento administrativo general. Este es el caso de las universidades quienes prestan un servicio de naturaleza pública como es la educación. Con este mecanismo para garantizar el derecho constitucional de acceso a la información publica lo que se busca es que se promueva una cultura de transparencia y así erradicar el secretismo con la finalidad de construir un sistema democrático y respetuoso de de la dignidad de la persona.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO:

* Alumno de 12 ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
(1) Gómez Mendoza, Gonzalo. Compendio Normativo. Editorial Rodhas SAC. Pág. 47
(2) Sobre lo expuesto en el EXP N° 04012-2009-PHD/TC.

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO.

Por Sara Braithwaite Gadea*


Nuestra Constitución Política señala enfáticamente que el Estado al ejercer su potestad tributaria lo debe hacer respetando los derechos fundamentales de las personas, caso contrario el tributo no surtirá efecto alguno. Esto último permite que una declaración de inaplicación de un tributo por inconstitucional, dictada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de amparo, tenga efecto retroactivo.

Otro elemento importante que trae consigo nuestra Constitución Política es el referido en el segundo párrafo del Artículo 74°, el cual al regular la potestad tributaria del Estado, recoge los denominados límites constitucionales de ésta, señalando lo siguiente:

"El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de Igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”

Asimismo, el último párrafo del citado artículo de la Constitución establece:

“No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de los que establece el presente artículo.”

Estas normas concuerdan con la declaración que la misma Constitución Política hace de la propiedad como derecho fundamental de la persona (articulo 2º, Inciso 16) siendo éste un derecho inviolable (artículo 70°).

De esta manera, la prohibición de los impuestos confiscatorios tiene una clara finalidad: evitar que el Estado, por la vía indirecta, es decir, de los tributos, pueda apoderarse de la propiedad privada sin justiprecio.

En relación a la confiscatoriedad de un tributo, la doctrina ha señalado que ésta se configura cuando se prueba la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado, siendo confiscatorio lo que excede el límite que razonablemente puede admitirse como posible de un régimen democrático de gobierno, que ha organizado la propiedad con límites infranqueables que excluyen la confiscación da la fortuna privada, ni por vía directa ni valiéndose de los impuestos.

Un impuesto abusivo es el que lleva la contribución más allá de los límites de la renta. El gravamen debe salir de donde salen los demás gastos privados, vale decir de la renta o de la utilidad de sus bienes. Es preciso vivir de las ganancias y para tener ganancias, se hace menester trabajar los fondos que las producen. El Estado debe subsistir de la renta colectiva de sus ciudadanos y no de sus capitales; exigir capitales es entrar en una crisis de destrucción.

El autor Rafael Villegas, en su artículo sobre “La no confiscatoriedad de los tributos” (1), expresa lo siguiente: “La doctrina fijada con carácter general por la Corte Suprema de la Nación es, que la confiscatoriedad se configura cuando se pruebe la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado”. (Fallos 205-132; 210-856; 242-76 Revista La Ley T. 51, p.27; T. 83, p. 358, etc.) “La Corte Suprema de la Nación ha dicho que es confiscatorio lo que excede el límite que razonablemente puede admitirse como posible de un régimen democrático de gobierno, que ha organizado la propiedad con límites infranqueables que excluyen la confiscación de la fortuna privada, ni por vía directa ni valiéndose de los impuestos (Fallos 193-373)”.

Cualquier tributo debe gravar manifestaciones de capacidad contributiva; ello es un principio del derecho tributario, la base fundamental en materia de aplicación de impuestos de donde se derivan otros principios como el de igualdad, proporcionalidad y no confiscatoriedad. Así, para Manuel de Juano “La capacidad contributiva es la aptitud económica personal para soportar las cargas públicas en mayor o menor grado. La porción que con respecto a su renta y a su riqueza deben pagar al fisco los contribuyentes de un estado”. (2)

Como señala el Profesor Héctor B. Villegas, al referirse a la noción general del impuesto al patrimonio: “Aún cuando se determinan sobre la base del monto del capital, los impuestos continuos o periódicos sobre el patrimonio se proponen en reliad, gravar el “rendimiento anual” del capital, pero no detraer el monto tributario del capital mismo, ya que ello llevaría a extinguirlo”. (3)

En conclusión, la confiscatoriedad se producirá cuando ocurre una exacción al patrimonio de los particulares, que resulta ilegítima por quebrantarse el natural equilibrio entre dos preceptos constitucionales como son el derecho a la propiedad privada y la obligación de los privados a contribuir económicamente al sostenimiento del Estado.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

• Villegas, Rafael (1993) “La Confiscatoriedad de los Tributos.” En Gonzáles García Eusebio (comp.) Principios Constitucionales Tributarios. Universidad Autónoma de Sinaloa.

• De Juano, Manuel (1963) Curso de Finanzas y derecho tributario. Tomo I., Rosario, Molachino.

• Villegas, Héctor B. (1984) Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Tomo II. 3a. Ed. Buenos Aires, Depalma.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO:

* Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Jefa del Área Académica de Derecho de Público.
(1)Villegas, Rafael: 1993
(2)De Juano, Manuel: 1963: 278- 279.
(3)Villegas, Héctor B.: 1984: 53.