jueves, 1 de julio de 2010

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO.

Por Sara Braithwaite Gadea*


Nuestra Constitución Política señala enfáticamente que el Estado al ejercer su potestad tributaria lo debe hacer respetando los derechos fundamentales de las personas, caso contrario el tributo no surtirá efecto alguno. Esto último permite que una declaración de inaplicación de un tributo por inconstitucional, dictada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de amparo, tenga efecto retroactivo.

Otro elemento importante que trae consigo nuestra Constitución Política es el referido en el segundo párrafo del Artículo 74°, el cual al regular la potestad tributaria del Estado, recoge los denominados límites constitucionales de ésta, señalando lo siguiente:

"El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de Igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”

Asimismo, el último párrafo del citado artículo de la Constitución establece:

“No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de los que establece el presente artículo.”

Estas normas concuerdan con la declaración que la misma Constitución Política hace de la propiedad como derecho fundamental de la persona (articulo 2º, Inciso 16) siendo éste un derecho inviolable (artículo 70°).

De esta manera, la prohibición de los impuestos confiscatorios tiene una clara finalidad: evitar que el Estado, por la vía indirecta, es decir, de los tributos, pueda apoderarse de la propiedad privada sin justiprecio.

En relación a la confiscatoriedad de un tributo, la doctrina ha señalado que ésta se configura cuando se prueba la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado, siendo confiscatorio lo que excede el límite que razonablemente puede admitirse como posible de un régimen democrático de gobierno, que ha organizado la propiedad con límites infranqueables que excluyen la confiscación da la fortuna privada, ni por vía directa ni valiéndose de los impuestos.

Un impuesto abusivo es el que lleva la contribución más allá de los límites de la renta. El gravamen debe salir de donde salen los demás gastos privados, vale decir de la renta o de la utilidad de sus bienes. Es preciso vivir de las ganancias y para tener ganancias, se hace menester trabajar los fondos que las producen. El Estado debe subsistir de la renta colectiva de sus ciudadanos y no de sus capitales; exigir capitales es entrar en una crisis de destrucción.

El autor Rafael Villegas, en su artículo sobre “La no confiscatoriedad de los tributos” (1), expresa lo siguiente: “La doctrina fijada con carácter general por la Corte Suprema de la Nación es, que la confiscatoriedad se configura cuando se pruebe la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado”. (Fallos 205-132; 210-856; 242-76 Revista La Ley T. 51, p.27; T. 83, p. 358, etc.) “La Corte Suprema de la Nación ha dicho que es confiscatorio lo que excede el límite que razonablemente puede admitirse como posible de un régimen democrático de gobierno, que ha organizado la propiedad con límites infranqueables que excluyen la confiscación de la fortuna privada, ni por vía directa ni valiéndose de los impuestos (Fallos 193-373)”.

Cualquier tributo debe gravar manifestaciones de capacidad contributiva; ello es un principio del derecho tributario, la base fundamental en materia de aplicación de impuestos de donde se derivan otros principios como el de igualdad, proporcionalidad y no confiscatoriedad. Así, para Manuel de Juano “La capacidad contributiva es la aptitud económica personal para soportar las cargas públicas en mayor o menor grado. La porción que con respecto a su renta y a su riqueza deben pagar al fisco los contribuyentes de un estado”. (2)

Como señala el Profesor Héctor B. Villegas, al referirse a la noción general del impuesto al patrimonio: “Aún cuando se determinan sobre la base del monto del capital, los impuestos continuos o periódicos sobre el patrimonio se proponen en reliad, gravar el “rendimiento anual” del capital, pero no detraer el monto tributario del capital mismo, ya que ello llevaría a extinguirlo”. (3)

En conclusión, la confiscatoriedad se producirá cuando ocurre una exacción al patrimonio de los particulares, que resulta ilegítima por quebrantarse el natural equilibrio entre dos preceptos constitucionales como son el derecho a la propiedad privada y la obligación de los privados a contribuir económicamente al sostenimiento del Estado.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

• Villegas, Rafael (1993) “La Confiscatoriedad de los Tributos.” En Gonzáles García Eusebio (comp.) Principios Constitucionales Tributarios. Universidad Autónoma de Sinaloa.

• De Juano, Manuel (1963) Curso de Finanzas y derecho tributario. Tomo I., Rosario, Molachino.

• Villegas, Héctor B. (1984) Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Tomo II. 3a. Ed. Buenos Aires, Depalma.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO:

* Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Jefa del Área Académica de Derecho de Público.
(1)Villegas, Rafael: 1993
(2)De Juano, Manuel: 1963: 278- 279.
(3)Villegas, Héctor B.: 1984: 53.