jueves, 1 de julio de 2010

NÚMERO 03 - AÑO 01 - 2010

Boletín Quincenal Nº 03: “Interpretación constitucional del Principio de No Confiscatoriedad del Tributo”
Del 01 al 15 de Julio de 2010


COMENTARIO JURIDICO

En esta área podrás apreciar comentarios jurídicos elaborados por docentes de la Facultad en diversos temas acorde con la especialidad del boletín jurídico virtual como es el estudio e investigación en el ámbito de los derechos fundamentales, en cada uno de sus números, donde se propondrán diversos temas acordes a nuestro actual contexto contemporáneo.

Título: Interpretación constitucional del Principio de No Confiscatoriedad del Tributo
Autor(a): Sara Braithwaite Gadea.
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RECOMENDAMOS

En esta área podrás consultar artículos de revistas e instituciones jurídicas internacionales referidos al tema central del boletín, con lo cual te permitirá tener acceso a importantes posturas, teorías y reflexiones sobre aquellos aspectos que serán de estudio en cada número del boletín.

Se presentará el título, autor, extracto, fuente y enlace del artículo para su respectiva reflexión y análisis, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar el artículo en su completa extensión.

Título: La Tasa por concepto de administración y control del espectro radioeléctrico en Venezuela.
Autor(a): Miguel Arrieta
Extracto: “La actividad de las telecomunicaciones ha sido una de las más dinámicas y prometedoras en América Latina. Particularmente en Venezuela, el sector ha tenido un crecimiento importante desde principios de los años noventa del siglo pasado, el cual se ha mantenido hasta la actualidad (incluso en el presente año, a pesar de la caída pronunciada de la actividad económica en el país, este sector, si bien no ha crecido, tampoco ha decrecido, manteniendo su desempeño, por encima del resto de los sectores económicos); siendo uno de los sectores económicos más dinámicos y el segundo, después del sector petrolero....”
Fuente: Revista de Derecho Informático - Nº 64 - Noviembre de 2003.
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NOTA REFLEXIVA

En esta área podrás apreciar los comentarios de los estudiantes de la Facultad en el tema que por su relevancia es de interés para la comunidad garcilasina como la sociedad en general, además de tomar cuenta la postura que asumen los estudiantes frente a los temas jurídicos desde una perspectiva reflexiva del derecho.

Título: Derecho de acceso a la información pública.
Autor: Daniel Alcántara Bustinza
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SENTENCIAS RELEVANTES

En esta área podrás consultar sentencias nacionales e internacionales referidas al estudio de los derechos fundamentales, con lo cual, se podrá tener acceso a importantes criterios asumidos por diversas judicaturas en relación a la resolución de los casos apreciados por dichas instituciones.

Se presentará el tema, la naturaleza de la resolución judicial (expediente, resolución, acta recurso u otros) y el enlace de cada sentencia, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar la sentencia en su completa extensión.

NACIONAL:

Tribunal Constitucional
Tema:
Principio de no confiscatoriedad de los tributos.
Expediente N°: 2727-2002-AA/TC
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INTERNACIONAL:

Tribunal Supremo Español
Tema: Reserva Legal. Principio no confiscatorio.
Recurso Nº: 4870/2004
ROJ: 8317/2009
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DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Por Daniel Alcántara Bustinza*


Tratar de promover la transparencia en las entidades públicas así como el derecho al acceso a la información se ha convertido en una causa primordial para todo país que quiera considerarse democrático. Debido a la grave crisis institucional democrática que vivió el Perú en el gobierno fujimontesinista el Perú busca la consolidación democrática a través de la transparencia en la gestión pública para combatir el abuso de poder y la corrupción en ese sentido la colectividad puede de alguna manera fiscalizar la información que produce la administración pública y así tratar de extirpar la cultura del secretismo en la administración pública.

La constitución señala…”que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del fiscal de la nación, o de una comisión investigadora del congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. (1)

En ese sentido el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual , en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al estado, sin más limitaciones que aquellas que han previsto como constitucionalmente legitimas por lo tanto constituye un medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, entre otras. En segundo lugar, el derecho al acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática.

El contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos, a criterio del tribunal constitucional…” no solo afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legitimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, descuartizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública cuenta con una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la administración pública el deber de informar; y con una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa”. (2)

Respecto a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, conviene enfatizar que no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan detentar alguna información que sea de naturaleza, y por ende susceptible de ser exigida y conocida, por el público en general. En este contexto la personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información, son aquellas que, pese a encontrase bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1° de la ley 27444, ley de procedimiento administrativo general. Este es el caso de las universidades quienes prestan un servicio de naturaleza pública como es la educación. Con este mecanismo para garantizar el derecho constitucional de acceso a la información publica lo que se busca es que se promueva una cultura de transparencia y así erradicar el secretismo con la finalidad de construir un sistema democrático y respetuoso de de la dignidad de la persona.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO:

* Alumno de 12 ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
(1) Gómez Mendoza, Gonzalo. Compendio Normativo. Editorial Rodhas SAC. Pág. 47
(2) Sobre lo expuesto en el EXP N° 04012-2009-PHD/TC.

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO.

Por Sara Braithwaite Gadea*


Nuestra Constitución Política señala enfáticamente que el Estado al ejercer su potestad tributaria lo debe hacer respetando los derechos fundamentales de las personas, caso contrario el tributo no surtirá efecto alguno. Esto último permite que una declaración de inaplicación de un tributo por inconstitucional, dictada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de amparo, tenga efecto retroactivo.

Otro elemento importante que trae consigo nuestra Constitución Política es el referido en el segundo párrafo del Artículo 74°, el cual al regular la potestad tributaria del Estado, recoge los denominados límites constitucionales de ésta, señalando lo siguiente:

"El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de Igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”

Asimismo, el último párrafo del citado artículo de la Constitución establece:

“No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de los que establece el presente artículo.”

Estas normas concuerdan con la declaración que la misma Constitución Política hace de la propiedad como derecho fundamental de la persona (articulo 2º, Inciso 16) siendo éste un derecho inviolable (artículo 70°).

De esta manera, la prohibición de los impuestos confiscatorios tiene una clara finalidad: evitar que el Estado, por la vía indirecta, es decir, de los tributos, pueda apoderarse de la propiedad privada sin justiprecio.

En relación a la confiscatoriedad de un tributo, la doctrina ha señalado que ésta se configura cuando se prueba la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado, siendo confiscatorio lo que excede el límite que razonablemente puede admitirse como posible de un régimen democrático de gobierno, que ha organizado la propiedad con límites infranqueables que excluyen la confiscación da la fortuna privada, ni por vía directa ni valiéndose de los impuestos.

Un impuesto abusivo es el que lleva la contribución más allá de los límites de la renta. El gravamen debe salir de donde salen los demás gastos privados, vale decir de la renta o de la utilidad de sus bienes. Es preciso vivir de las ganancias y para tener ganancias, se hace menester trabajar los fondos que las producen. El Estado debe subsistir de la renta colectiva de sus ciudadanos y no de sus capitales; exigir capitales es entrar en una crisis de destrucción.

El autor Rafael Villegas, en su artículo sobre “La no confiscatoriedad de los tributos” (1), expresa lo siguiente: “La doctrina fijada con carácter general por la Corte Suprema de la Nación es, que la confiscatoriedad se configura cuando se pruebe la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado”. (Fallos 205-132; 210-856; 242-76 Revista La Ley T. 51, p.27; T. 83, p. 358, etc.) “La Corte Suprema de la Nación ha dicho que es confiscatorio lo que excede el límite que razonablemente puede admitirse como posible de un régimen democrático de gobierno, que ha organizado la propiedad con límites infranqueables que excluyen la confiscación de la fortuna privada, ni por vía directa ni valiéndose de los impuestos (Fallos 193-373)”.

Cualquier tributo debe gravar manifestaciones de capacidad contributiva; ello es un principio del derecho tributario, la base fundamental en materia de aplicación de impuestos de donde se derivan otros principios como el de igualdad, proporcionalidad y no confiscatoriedad. Así, para Manuel de Juano “La capacidad contributiva es la aptitud económica personal para soportar las cargas públicas en mayor o menor grado. La porción que con respecto a su renta y a su riqueza deben pagar al fisco los contribuyentes de un estado”. (2)

Como señala el Profesor Héctor B. Villegas, al referirse a la noción general del impuesto al patrimonio: “Aún cuando se determinan sobre la base del monto del capital, los impuestos continuos o periódicos sobre el patrimonio se proponen en reliad, gravar el “rendimiento anual” del capital, pero no detraer el monto tributario del capital mismo, ya que ello llevaría a extinguirlo”. (3)

En conclusión, la confiscatoriedad se producirá cuando ocurre una exacción al patrimonio de los particulares, que resulta ilegítima por quebrantarse el natural equilibrio entre dos preceptos constitucionales como son el derecho a la propiedad privada y la obligación de los privados a contribuir económicamente al sostenimiento del Estado.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

• Villegas, Rafael (1993) “La Confiscatoriedad de los Tributos.” En Gonzáles García Eusebio (comp.) Principios Constitucionales Tributarios. Universidad Autónoma de Sinaloa.

• De Juano, Manuel (1963) Curso de Finanzas y derecho tributario. Tomo I., Rosario, Molachino.

• Villegas, Héctor B. (1984) Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Tomo II. 3a. Ed. Buenos Aires, Depalma.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO:

* Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Jefa del Área Académica de Derecho de Público.
(1)Villegas, Rafael: 1993
(2)De Juano, Manuel: 1963: 278- 279.
(3)Villegas, Héctor B.: 1984: 53.

miércoles, 30 de junio de 2010

NÚMERO 02 - AÑO 01 - 2010

Boletín Quincenal Nº 02: “Derechos Fundamentales de la Persona – Estudio Científico”
Del 16 al 30 de Junio de 2010


COMENTARIO JURIDICO

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Título: Derechos Fundamentales de la Persona “Estudio Científico”
Autor(a): Franco Quiroz Cedrón.
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RECOMENDAMOS

En esta área podrás consultar artículos de revistas e instituciones jurídicas internacionales referidos al tema central del boletín, con lo cual te permitirá tener acceso a importantes posturas, teorías y reflexiones sobre aquellos aspectos que serán de estudio en cada número del boletín.

Se presentará el título, autor, extracto, fuente y enlace del artículo para su respectiva reflexión y análisis, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar el artículo en su completa extensión.

Título: La tutela de derechos fundamentales y el derecho de trabajo: de erizo a zorro
Autor(a): José Luis Ugarte Cataldo
Extracto: “Las normas de tutela de derechos fundamentales de los trabajadores, aglutinadas en torno a un nuevo procedimiento laboral, están lejos de ser tan solo una reforma procesal más; son la huella más patente en el derecho legal chileno del intento por dar eficacia a las normas constitucionales en el ámbito del trabajo, Y representan, al mismo tiempo, una notable expansión política del Derecho del Trabajo, que deja de preocuparse sólo de las condiciones salariales del trabajador como contratante débil, para ocuparse del ejercicio de los derechos constitucionales al interior de la empresa en su condición de ciudadano....”
Fuente: Revista de Derecho (VALDIVIA) - Volumen 20 - Nº 02 - Diciembre de 2007.
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NOTA REFLEXIVA

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Título: La Constitucionalización del Derecho de Trabajo Colectivo.
Autor: Sandra Rodríguez Montoya
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SENTENCIAS RELEVANTES

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Se presentará el tema, la naturaleza de la resolución judicial (expediente, resolución, acta recurso u otros) y el enlace de cada sentencia, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar la sentencia en su completa extensión.

NACIONAL:

Tribunal Constitucional
Tema: Derechos Fundamentales. Libertad sindical.
Expediente N°: 05104-2008-AA/TC
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INTERNACIONAL:

Tribunal Supremo Español
Tema: Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona. Derecho a la Huelga.
Recurso Nº: 3823/2007
ROJ: 2596/2010
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LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DE TRABAJO COLECTIVO

LA CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO DE TRABAJO COLECTIVO

Por Sandra Rodríguez Montoya*

No podemos iniciar el comentario de la constitucionalizarían del derecho colectivo de trabajo in hacer hincapié en lo siguiente: El derecho colectivo de trabajo va pues de la mano de la evolución y el desarrollo de la organizaciones sindicales y el ejercicio de la huelga; muchos históricos han visto el desarrollo histórico de la sindicalismo, sin embargo cabe precisar que la oficina de trabajo internacional titulada Libertad Sindical, que contiene una reseña histórica sobre el derecho de asociación, constituye a la vez una descripción de la evolución de las agrupaciones de los trabajadores; además que el derecho colectivo del trabajo tiene una estructura triangular que se asienta en tres institutos fundamentales: el sindicato, la negociación colectiva y la huelga. Si falta alguno de estos tres, el sistema todo se detiene.

Desde esta perspectiva todo el sistema se compone de unos determinados actores de las formas en que estos se relacionan: la negociación y el conflicto son las formas de relación o sea la parte del lado dinámico del sistema, siendo la fase estática la estructura de los actores.

La Constitucionalización de normas del trabajo, publicada con el derecho del trabajo reconociendo la libertad sindical y los derechos colectivos del trabajador. La Internacionalización del derecho laboral (Se crea el Organización Internacional del Trabajo O.I.T.).A partir de 1945. Consolidación y ampliación del Derecho del trabajador, reconoce el Derecho a la Libertad Sindical, al Asociacionismo, los Derechos colectivos. Se crearán administraciones especializadas, (Inspección de Trabajo).El Derecho del Trabajo es consecuencia de todos estos factores. Aunque las respuestas a la cuestión social serán históricamente diferentes, según los países, existirán dos modelos de Relación Laboral: De los países Anglosajones; potencian la legislación colectiva y la mediación estatal y judicial para regular las leyes y donde predomina una burguesía industrial. De los países Latinos; donde la intervención del estado es paternalista y autoritaria, el Estado será quien creará las leyes que imperativamente protege y donde predomina una burguesía agraria.

El derecho del trabajo colectivo ha ido evolucionando de manera asimétrica y así tenemos la siguiente comparación de este derecho en la constitución de e1979 y de 1993: En la primera la constitución hace mención a que el estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicalización sin autorización previa. Nadie esta obligado a formar parte de un sindicato ni impedido de hacerlo, reconocía la fuerza de la ley entre las partes en un convenio colectivo de trabajo, así mismo se garantizaba el derecho a la negociación colectiva, establecía el reconocimiento del derecho a la huelga, La extrema izquierda pretendía que e constitucionalizara a secas el derecho de huelga, sin referencia al ejercicio establecido por ley; y en la constitución de 1993 Precisa la obligación del Estado de reconocer a los trabajadores y cautelar el ejercicio democrático de los derechos de Sindicación, Negociación Colectiva, Huelga, las partes deben adecuarse a otras formas de solución como el arbitraje sometiéndose trabajado-res y empleadores al laudo de un tribunal arbitral que resuelve la disputa ,en el inciso dos del articulo 28º garantiza la negociación colectiva, la periodicidad la fijan las leyes, el pacto entre empleadores y trabajadores generalmente es de un año. La Constitución Política vigente le confiere al acuerdo de las partes fuerza vinculante a diferencia de la Constitución Política de 1979 que le confe¬ría fuerza de ley para las partes, Legisla el derecho de sindicalización y huelga de los servidores públicos, determinando las mismas limitaciones para los funcionarios del Estado con poder de decisión así como para los miembros de las fuerzas armadas y policiales.

Como hemos visto pues el derecho colectivo de trabajo ha evolucionado no solo en los antecedentes internacionales sino que también ha ido variando en las constituciones nacionales, ya que las necesidades del trabajador aumentan y por lo tanto hay necesidad de proteger y garantizar el cumplimiento de determinados derechos y así este labore de forma segura, satisfactoria y sobre todo con una buena calidad de vida ya sea en lo económico o en la salud que el trabajador debe de gozar.

Asimismo hare una pequeña diferencia entre las constituciones de Sudamérica, en la cual en la cual hacen mención en la libertad sindical , negociación colectiva y en la huelga, pues existe cierta diferencia, así tenemos a Bolivia que reconoce a la persona el derecho de formular peticiones colectivamente, garantiza la sindicalización como medio de defensa, el estado mediante tribunales especiales resolverá los conflictos entre patrones y trabajadores, se reconoce el derecho de huelga como el ejercicio legal de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos; Argentina reconoce el derecho de sindicalizarse de manera libre previa en inscripción de un registro especial. Establece también el fuero sindical, garantiza los medios concertar convenios colectivos de trabajo y recurrir a la conciliación y arbitraje, establece el derecho a la huelga; Chile reconoce el derecho de sindicalización tendrán personalidad jurídica con el registro de sus estatutos y actas de acuerdo a la ley, se les prohíbe su intervención en actividades políticos partidarias, establece el derecho a la negociación colectiva aunque también prohibiciones sobre determinados asuntos, mediante ley así como los casos a que deben someterse a arbitraje obligatorio, prohíbe la declaración de huelga de funcionarios del Estado, municipalidades y quienes laboran en las empresas que brindan servicios públicos o cuya paralización causa graves daños a la economía, seguridad nacional , etc.; Brasil reconoce la libre sindicalización profesional o sindical, establece los reconocimientos de los convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y este es el país que marca la diferencia porque no esta regulado la huelga; Venezuela reconoce las organizaciones sindicales y la libertad sindical, establece también el fuero sindical, establece el derecho a la negociación colectiva y a la celebración de convenios colectivos de trabajo que amparen a los trabajadores, reconoce el derecho de huelga tanto a los trabajadores del sector publico como el del sector privado.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Alumna del 7 ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA "ESTUDIO CIENTÍFICO"

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
“ESTUDIO CIENTÍFICO”

Por Franco Quiroz Cedrón*

Tratando de definir, diríamos que son: Grandes conquistas humanas principalmente en el aspecto social, de acuerdo a la realidad dinámica y permanente de cada sociedad.

Por otro lado, la verdadera importancia de nuestro tema, diríamos que significa y constituye LA ESTRUCTURA JURÍDICA de las SOCIEDADES DE LOS CINCO CONTINENTES DE NUESTRO PLANETA, de esta forma la verdadera Historia, el desarrollo y el progreso de dichas sociedades, han tenido como base, indudablemente, la existencia concreta de los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA.

Principalmente, La Vida, La Libertad de la conciencia, la Libertad de Expresión, el trabajo, la Libertad Intelectual, a la Libertad y seguridad personal, derecho a la salud, derecho a la educación, a la nacionalidad, a la paz, derecho al trabajo; etc.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, ubicados, para conocimiento y defensa del pueblo, en el Capítulo que le corresponde en nuestra Constitución, han sido siempre OBJETIVO de la Ciencia y de la Investigación Científica, fundamentando el Derecho como Ciencia, que resuelve los problemas de la sociedad. Pues, La Sociedad y El Derecho, responde a la gran verdad: “DONDE HAY SOCIEDAD, ALLI ESTÁ EL DERECHO”, puesto que el Derecho es la expresión de normas objetivizadas en las relaciones humanas que implican un orden social contrario a la arbitrariedad individual o a la fuerza del grupo.

Frente a lo expresado, los Derechos Fundamentales de la Persona en el Estado Moderno, donde el Estado es un HECHO SOCIAL donde su principal elemento es el poder, esencial para la creación y el desarrollo de la Comunidad, de la sociedad.

Es mi opinión conceptual, considerar al Derecho como Ciencia sustentado en el desarrollo de los Derechos Fundamentales de la Persona y que son objetivo de la Ciencia y de la Investigación Científica, en el marco de la investigación social para solucionar los problemas frente a esta nueva realidad que es consenso mundial Surge la pregunta: ¿CUAL ES EL OBJETIVO Y SIGNIFICADO DE LA CIENCIA?

En la realidad social, que es dinámica permanentemente, el objetivo son los Derechos Fundamentales de la Persona, lo que realmente le da significado a la Investigación Social

Lo anterior, tiene que ver con la PRÁCTICA HUMANA, con la PRÁCTICA SOCIAL Precisamente, tiene que ver con los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, puesto que, como dicen los investigadores mexicanos Alfredo Tecla y Alberto Garza: “LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PRÁCTICA SOCIAL SON, POR UNA PARTE LA ACCIÓN RECIPROCA DEL HOMBRE SOBRE LA NATURALEZA; Y POR OTRA PARTE, LA ACCIÓN RECIPROCA DEL HOMBRE SOBRE EL HOMBRE”, es decir, en resumen, el conocimiento científico se BASA EN LA EXPERIENCIA, en la práctica del Derecho, donde todos los personas son iguales por naturaleza, participando en la idea de justicia, principal fin de los Derechos Fundamentales

En este panorama, y para la Investigación Social, necesitamos la estrecha relación que existe entre la TEORÍA, el MÉTODO y la TÉCNICA, que en conjunto es lo que constituye la Ciencia, fundamento de la pregunta antes mencionada.(1)

LA TEORÍA: Que es distinta a la práctica, pero, que esta indisolublemente ligada a ella para la solución de los problemas sociales que se presentan en la relación de los Derechos Fundamentales de la Persona, pues, la experiencia o la práctica es el elemento orgánico de toda Teoría, donde una de sus característica es ser el reflejo objetivo de la realidad, con la cual DEBE SER CONTRASTADA para ser una verdadera solución.

EL MÉTODO: También parte de la realidad donde están las leyes objetivas que son la propia realidad, donde se unen ambos conceptos. Pero la realidad, están en los Derechos Fundamentales de la Persona, que es nuestro tema.

LA TÉCNICA: Es el tercer concepto, y en desarrollo, que constituye la Ciencia, aunque mas independiente, pero tiene la característica de proporcionar el instrumental experimental, imprescindible para la investigación social y beneficiar entre otros a la Medicina, la Educación, la salud, la Industria, el trabajo, la seguridad, etc.

Estamos frente a la Teoría y la Práctica de los Derechos Fundamentales de la Persona; Observados desde la antigüedad hasta nuestros días en la supervivencia y el progreso de las comunidades, hoy sociedades, que luchan por la igualdad entre sus miembros. Así, se ha transformado en el contenido de las normas objetivas válidas en el concierto de las naciones para que sean interpretadas y aplicadas, cada vez con mayor éxito y ejemplo entre los humanos, buscando siempre la primacía y práctica de sus valores.

En conclusión, los Derechos Fundamentales de la Persona necesitan de la Ciencia para la Investigación Social, y esta del concurso necesario de la Teoría, el Método y la Técnica para concretar, para realizar nuestras hipótesis científicas. y desarrollarla hasta encontrar la mejor solución del problema.

Con todos los elementos, mencionados en este comentario que es mi OPINIÓN de investigador respecto a los Derechos Fundamentales de la Persona, realidad e imagen de las sociedades desarrolladas o en desarrollo, allí donde se da importancia al Conocimiento Científico, y con ello a la Ciencia Jurídica en toda su plenitud, propia de cada escenario de estas sociedades y que quiere el progreso espiritual y material de sus gentes, principal objetivo que ha subsistido en todo espacio y tiempo, y del que se ocupa la Doctrina Nacional y Extranjero, que las Universidades utilizan para sus investigaciones.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Gobernador del Distrito de San Miguel – Lima.
(1) RECLA J., Alfredo y GARZA R. Alberto. “Teorías, métodos u Técnicas en la Investigación social”. Editorial de Cultura Popular. 1985. Págs. 12, 13, 14 y sgtes.

martes, 15 de junio de 2010

EL DERECHO A LA PRIVACIDAD COMO DERECHO DE LA PERSONA JURÍDICA

EL DERECHO A LA PRIVACIDAD COMO DERECHO DE LA PERSONA JURÍDICA
“UN ESTUDIO DESDE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”

Por Erickson Costa Carhuavilca*

SUMILLA: I. NATURALEZA DE LA PERSONA JURÍDICA. II. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DE LA PERSONA JURÍDICA. III. AMBITOS DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DE LA PERSONA JURÍDICA. CONCLUSIÓN

I. NATURALEZA DE LA PERSONA JURÍDICA

El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas. Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal.(1)

Dotada así de derechos y obligaciones, la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro. Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales.(2)

Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.(3)

II. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DE LA PERSONA JURÍDICA

Siendo constitucionalmente legítimo el reconocimiento de derechos fundamentales sobre las personas jurídicas, conviene puntualizar que tal consideración tampoco significa ni debe interpretarse como que todos los atributos, facultades y libertades reconocidas sobre la persona natural sean los mismos que corresponden a la persona jurídica. En dicho nivel resulta evidente que los derechos objeto de invocación solo pueden ser aquellos compatibles con la naturaleza o características de cada organización de individuos, incidencia que, por de pronto, impone en el juez constitucional el rol de merituador de cada caso, según las características o particularidades que le acompañan. No se trata, en otras palabras, de una recepción automática, sino de una que toma en cuenta la particularidad del derecho invocado, su incidencia a nivel de la persona jurídica y las circunstancias especiales propias de cada caso concreto.(4)

En primer lugar, es menester observar cómo ha sido reconocido en el ordenamiento jurídico el derecho a la vida privada. En la Constitución, como derecho-regla base se ha prescrito en el artículo 2°, inciso 7, que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. Además, existen otros dispositivos que siguen refiriéndose a este tema dentro del mismo artículo 2°: el impedimento de que los servicios informáticos no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (inciso 6); la inviolabilidad de domicilio (inciso 9); el secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados (inciso 10); entre otros.(5)

Por más que la Constitución haya señalado, en el artículo 2 inciso 7, que toda persona “tiene derecho a la intimidad personal y familiar”, es imprescindible determinar si una entidad empresarial puede argüir como propio este derecho y así protegerse jurídicamente a través de él.(6)

Ante tal interrogante, se puede señalar que el verdadero ámbito de la protección constitucional de las personas jurídicas no está relacionado explícitamente con la intimidad personal, sino más bien con un supuesto de hecho más amplio, como es la vida privada, que incluye la privacidad empresarial.(7)

La línea jurisprudencial que sobre este tema ha venido desarrollando este Colegiado, a través de las Sentencias de los Expedientes 219-2003-HD y acumulados 0004-2004-AI y otros, se relaciona con la conceptualización del derecho al secreto bancario como parte del derecho a la intimidad, del cual son titulares las personas naturales y jurídicas: “el secreto bancario forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, y su titular es siempre el individuo o la persona jurídica de derecho privado que realiza tales operaciones bancarias o financieras”.(8)

Entre las disimilitudes existentes entre la intimidad y la privacidad, puede señalarse que a diferencia de esta última, la primera implica necesariamente la posibilidad de excluir a los demás en la medida que protege un ámbito estrictamente personal, y que como tal, resulta indispensable para la realización del ser humano, a través del libre desarrollo de su personalidad. Las personas jurídicas, prima facie, no son titulares del derecho a la intimidad, en la medida que no pretenden el desarrollo de una personalidad, sino el cumplimiento de sus fines.(9)

De este modo, se ha ido incluyendo la información financiera de las empresas como parte del derecho fundamental a la intimidad, por lo que resulta necesario la conceptualización de un verdadero derecho a la vida privada de las personas, en el que se incluya tanto el derecho a la intimidad de las personas naturales, como la privacidad de las personas jurídicas.

III. AMBITOS DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DE LA PERSONA JURÍDICA

Como bien se ha precisado, en el ámbito legal (artículo 118 del Decreto Legislativo 823, Ley de Propiedad Industrial), no se considerará secreto: “aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. Asimismo, no constituye secreto de producción la habilidad manual o la aptitud personal de uno o varios trabajadores. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad”.(10)

Partiendo de que “la información calificada como secreto empresarial no sólo debe reunir una serie de condiciones a fin de que sea protegida, sino que debe estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos, a los métodos o procesos de producción, o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios, y que dicho contenido no puede serle atribuido a la información financiera.(11)

Se ha previsto en el artículo 2 inciso 5 de la Constitución que si bien cabe el requerimiento de información pública, para entregarla, “se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o razones de seguridad nacional”.(12)

Con respecto al bien jurídico vida privada, tutelado en la Constitución, en relación a las personas jurídicas, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento a la persona jurídica misma y de un grupo reducido, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño. Y este concepto de daño es determinante, pues no se trata de verificar únicamente el acceso de un tercero a dichos datos, sino se deberá corroborar si ello trae consigo un daño.(13)

CONCLUSIÓN

A través del presente artículo se presentan las bases en la construcción del concepto del derecho a la vida privada de la persona jurídica como derecho fundamental, en tal sentido la jurisprudencia del tribunal constitucional peruano resulta valiosa en el análisis de este concepto, y como debe reconocerse su ámbito de protección jurídica, que a partir de la economía social de mercado, y del rol que juegan las empresas en el desarrollo de nuestra sociedad, se hace necesario el estudio de la determinación de los derechos fundamentales susceptibles de reconocimiento constitucional.

CITAS AL FINAL DE COMENTARIO

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Maestría en Derecho, Mención en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Miembro Fundador de la Asociación Civil “Voces & Derecho”. Director General del Centro Latinoamericano de Investigaciones de Derecho Procesal “CLIDEPRO”. Colaborador del Suplemento “JURIDICA” del Diario Oficial “El Peruano”. Expositor en Congresos Nacionales e Internacionales de Derecho. Colaborador en Revistas Digitales en Ecuador, Chile y Argentina.
(1)Sobre lo expuesto en el EXP Nº 4366-2006-PA/TC (Fundamento 7)
(2) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 4366-2006-PA/TC (Fundamento 7)
(3) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 4366-2006-PA/TC (Fundamento 7)
(4) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 4972-2006-PA/TC (Fundamento 13)
(5) Sobre lo expuesto en el EXP. N.° 0009-2007-PI/TC y en el EXP. N.° 0010-2007PI/TC - acumulados (Fundamento 41)
(6) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 0072-2004-AA/TC (Fundamento 14)
(7) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 0072-2004-AA/TC (Fundamento 14)
(8) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 0072-2004-AA/TC (Fundamento 15)
(9) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 0072-2004-AA/TC (Fundamento 15)
(10) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 0072-2004-AA/TC (Fundamento 16)
(11) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 0072-2004-AA/TC (Fundamento 19)
(12) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 0072-2004-AA/TC (Fundamento 20)
(13) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 0009-2007-PI/TC y en el EXP. N.° 0010-2007-PI/TC - acumulados (Fundamento 42)

EL DERECHO AL DESARROLLO COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LA PERSONA HUMANA EN EL ACTUAL CONTEXTO DE LOS DERECHOS HUMANOS

EL DERECHO AL DESARROLLO COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LA PERSONA HUMANA EN EL ACTUAL CONTEXTO DE LOS DERECHOS HUMANOS

Por: Luis Yepez Cuadros*

SUMILLA: I. EL DERECHO HUMANO AL DESARROLLO. II. LOS DERECHOS HUMANOS EN CUESTIÓN. III. RELACIÓN DEL DERECHO AL DESARROLLO CON LOS PACTOS INTERNACIONALES Y CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. IV. EL CONTEXTO ACTUAL DEL DERECHO AL DESARROLLO. V. ALTERNATIVAS ANTE LOS EVENTUALES Y PRESENTES DESAFIOS. CONCLUSIÓN

I. EL DERECHO HUMANO AL DESARROLLO

El derecho al desarrollo es un derecho humano que engloba el conjunto de los derechos humanos y pone de manifiesto la universalidad, interdependencia e indivisibilidad de dichos derechos. Se presenta en el mundo actual como un derecho de tercera generación junto a otros derechos humanos los cuales ponen de relieve la necesaria dimensión de solidaridad que debe impregnar la concepción, interpretación y aplicación de todos los derechos humanos.

Asimismo, debe tenerse en cuenta la satisfacción de las necesidades básicas y humanas, aunque el modo de satisfacerlas pueda variar según el contexto histórico y cultural en el que los distintos grupos e individuos se desarrollen. La satisfacción de estas necesidades es condición ineludible para que todo individuo pueda estar en condiciones de ejercer y disfrutar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Entre los objetivos del derecho al desarrollo figura la mejora del bienestar, la dignidad y la calidad de vida de la persona, así como el logro de una mayor igualdad económica y social atendiendo especialmente a las necesidades de los individuos y grupos más vulnerables respetando la diversidad cultural. Para ello la erradicación de la pobreza, en tanto que objetivo primordial de todos los Estados, es requisito esencial, así también lo es la ratificación de todos los tratados relativos a los derechos humanos sin reservas.

Los poderes públicos y privados deben ser controlables y fiscalizables por medios democráticos y deben rendir cuentas de sus actividades de manera transparente, de modo que pueda verificarse si se han ajustado o no a la ley facilitando así la lucha contra la impunidad y la criminalidad. También puede considerarse como objetivo del derecho al desarrollo el logro de una paz justa en la que se respeten y protejan todos los derechos humanos para todos, pues de lo contrario sería una paz aparente que oculta una situación de opresión y violencia ejercida desde los poderes dominantes.

II. LOS DERECHOS HUMANOS EN CUESTIÓN

El Derecho Humano al desarrollo de cada mujer, hombre, joven y niño incluye los siguientes derechos universales, indivisibles, interconectados e interdependientes:
• El derecho humano al desarrollo económico, político, social y cultural, el cual es sustentable y resulta de una justa distribución de beneficios a individuos y pueblos a través de la sociedad permitiendo el goce de todos los otros derechos humanos.
• El derecho a un ambiente internacional en el cual el derecho al desarrollo y a todos los otros derechos puedan ser enteramente realizados.
• El derecho a una participación libre e igualitaria en la planificación y toma de decisiones en lo que concierne al desarrollo y medio ambiente, así como el diseño de políticas que afectan a cada uno en la comunidad y en las condiciones de vida a nivel local, nacional e internacional.
• El derecho a compartir los beneficios del progreso científico.
• El derecho a la igualdad de oportunidad y libertad de la discriminación basada en género, raza, religión y cualquier otro status.
• El derecho a un estándar de vida adecuado, incluyendo acceso a un seguro alimento, agua y vivienda.
• El derecho a trabajar y recibir salarios que contribuyan a un adecuado estándar de vida.
• El derecho a condiciones de trabajo seguras incluyendo resguardos para la mujer durante su embarazo.
• El derecho de todas las personas a tener un acceso igualitario a recursos productivos, incluyendo tierra, crédito y tecnología.
• El derecho a un medioambiente sano y seguro.
• El derecho a un alto estándar de salud.
• El derecho del niño para vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo físico y mental.
• El derecho a un igual acceso a la educación e información, incluyendo educación reproductiva.
• El derecho a una igualdad entre hombre y mujer, incluyendo todas los hechos relacionados a la reproducción y a la participación igualitaria en la familia y sociedad.
• El derecho a la paz.
• El derecho a la libre-determinación de los pueblos, incluyendo su derecho a determinar libremente su estatus político, perseguir su desarrollo económico, social y cultural y tener una soberanía completa sobre toda su riqueza natural y de recursos.

III. RELACIÓN DEL DERECHO AL DESARROLLO CON LOS PACTOS INTERNACIONALES Y CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

El derecho al desarrollo está vinculada recíprocamente con los Pactos Irternacioales de Derechos Humanos. La declaración del Derecho al Desarrollo estipulada que el proceso del desarrollo es necesario para la plena realización de los derechos contenidos en los Pactos o Tratados, concepto que se ha aludido en las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, el 10 de marzo de 1986, la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, fruto de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en dicha ciudad, y está en consonancia con lo dispuesto en los preámbulos de los Pactos Internacionales de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de los Derechos Civiles y Políticos, adoptados en el marco de las Naciones Unidas en 1966.

En la Constitución Política del Perú de 1993 el derecho al desarrollo esta identificado como el conjunto de derechos fundamentales colectivos dentro de los derechos de tercera generación, estableciendo lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
- A su identidad étnica y cultural (Art. 2º numeral 19)
- A la paz, al medio ambiente (Art. 2º numeral 20)
- Al patrimonio cultural de la Nación (Art. 21)
- A la defensa del interés de los consumidores y usuarios, a la salud y la seguidad (Art.
65)
- A los recursos naturales (Art. 66)
- A promueve el uso sostenible de sus recursos naturales (Art. 67)
- A la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas (Art. 68)
- Al desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada (Art. 69)

Todos estos derechos fundamentales engloban el derecho humano al desarrollo, por ser de una naturaleza propiamente de integridad coletiva de derechos reconocidos, cuyo objetivo de estos derechos es la protección y desarrollo del ser humano en sus diversas acciones y dimenciones sociales que gozan de ellos por el solo hecho ser personas en proteccion de su dignidad indivilual y colectiva.

IV. EL CONTECTO ACTUAL DEL DERECHO AL DESARROLLO

El contexto actual se caracteriza por la denominada "mundialización" o "globalización", predominantemente comercial y financiera, una visión marcadamente individualista y mercantil de la realidad humana, sin preocuparse por las enormes desigualdades económicas y sociales existentes, y lo que es peor: agravándolas y aumentándolas aún más. Las fuerzas hegemónicas en lo económico, lo político, lo social y lo cultural, y que controlan asimismo los grandes medios de comunicación, han logrado poner de moda los términos "globalización" o "mundialización" como paradigma de la sociedad del futuro.

Sin embargo, el modelo que estas fuerzas están imponiendo, en realidad, se limita en gran medida a una mundialización del mercado capitalista, junto con sus valores e intereses, en su versión ultra liberal ("neoliberalismo" de mercado). Por este motivo, las críticas hacia este modelo se centran principalmente en la marginación de lo humano, lo social y lo cultural, frente a la preponderancia de lo económico, lo financiero y lo comercial. En este contexto, una de las principales causas del atraso de las poblaciones en vías de desarrollo reside en un intercambio comercial desorbitadamente injusto y desequilibrado entre los países industrializados del centro y los países de la periferia.

V. ALTERNATIVAS ANTE LOS EVENTUALES Y PRESENTES DESAFÍOS

Frente a esta situación, es necesario destacar la prioridad de disponer de servicios sociales básicos para todos, principalmente para los más pobres, lo cual constituye un elemento esencial en cualquier estrategia de lucha contra la pobreza. Estos servicios sociales deben comprender, por ejemplo, la alimentación suficiente, la atención sanitaria, la educación básica, la salud de la reproducción y la planificación familiar, el abastecimiento de agua potable y el saneamiento en viviendas adecuadas, entre otros.

Para ello se requiere, en general, la elaboración y aplicación de medidas a escala nacional e internacional para, por un lado, movilizar los recursos técnicos, económicos y humanos necesarios en pro del modelo de desarrollo humano y sostenible y, por el otro, la protección y promoción de los derechos e intereses de los individuos y grupos más vulnerables y desfavorecidos.

CONCLUSIÓN

En un mundo como el actual, tan dinámico, resulta pertinente reivindicar el derecho humano al desarrollo para todos, especialmente para los más vulnerables y desfavorecidos; el derecho a un medio ambiente sano y a preservarlo ante el deterioro grave y progresivo del conjunto de los ecosistemas planetarios; el derecho a la existencia de un patrimonio común de la humanidad que, asimismo, debe preservarse y del que debemos beneficiarnos todos los seres humanos; a la asistencia humanitaria ante situaciones de extrema gravedad (desastres naturales, conflictos bélicos u otros), y a la paz y a la seguridad, contra la guerra y contra la violación de los derechos humanos. Estos derechos suelen denominarse "derechos de tercera generación" o "derechos de solidaridad" porque mediante ellos se pone de relieve la necesaria cooperación y solidaridad que debe existir entre todos los seres humanos a la hora de hacer respetar, proteger y promover aquellos valores y aspiraciones que se consideran comunes a todos (universales), conforme al espíritu de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas y nuestra Constitución Política Nacional. Consolidar nuestro derecho fundamental al desarrollo es realizarnos tanto hombres, mujeres y colectividad en el itinerario de nuestro proyecto de vida. El respeto de este derecho establecido en la Constitución Política del Perú como derechos colectivos permite que peruanas y peruanos puedan defender sus derechos fundamentales conforme a la ley y al derecho.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO:

* Estudiante del 7 ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

NÚMERO 01 - AÑO 01 - 2010

Boletín Quincenal Nº 01: “Derecho a la Privacidad”
Del 01 al 15 de Junio de 2010


COMENTARIO JURIDICO

En esta área podrás apreciar comentarios jurídicos elaborados por docentes de la Facultad en diversos temas acorde con la especialidad del boletín jurídico virtual como es el estudio e investigación en el ámbito de los derechos fundamentales, en cada uno de sus números, donde se propondrán diversos temas acordes a nuestro actual contexto contemporáneo.

Título: El Derecho a la Privacidad como Derecho de la Persona Jurídica
Autor(a): Erickson Costa Carhuavilca.
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RECOMENDAMOS

En esta área podrás consultar artículos de revistas e instituciones jurídicas internacionales referidos al tema central del boletín, con lo cual te permitirá tener acceso a importantes posturas, teorías y reflexiones sobre aquellos aspectos que serán de estudio en cada número del boletín.

Se presentará el título, autor, extracto, fuente y enlace del artículo para su respectiva reflexión y análisis, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar el artículo en su completa extensión.

Título: Una intromisión consentida en la intimidad familiar
Autor(a): Esther Farnós Amorós
Extracto: “Los hechos en los que se basa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13.7.2004 evidencian el conflicto frecuente que se suscita entre los derechos fundamentales a la información y a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen....”
Fuente: Revista para el Análisis de Derecho “INDRET” – Publicado el 08 de febrero de 2005
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NOTA REFLEXIVA

En esta área podrás apreciar los comentarios de los estudiantes de la Facultad en el tema que por su relevancia es de interés para la comunidad garcilasina como la sociedad en general, además de tomar cuenta la postura que asumen los estudiantes frente a los temas juridicos desde una perspectiva reflexiva del derecho.

Título: El derecho al desarrollo como derecho fundamental de la persona humana en el actual contexto de los derechos humanos.
Autor: Luis Yepez Cuadros
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SENTENCIAS RELEVANTES

En esta área podrás consultar sentencias nacionales e internacionales referidas al estudio de los derechos fundamentales, con lo cual, se podrá tener acceso a importantes criterios asumidos por diversas judicaturas en relación a la resolución de los casos apreciados por dichas instituciones.

Se presentará el tema, la naturaleza de la resolución judicial (expediente, resolución, acta recurso u otros) y el enlace de cada sentencia, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar la sentencia en su completa extensión.

NACIONAL:

Tribunal Constitucional
Tema: Derecho a la información y derecho a la vida privada.
Expediente N°: 6712-2005-HC/TC
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INTERNACIONAL:
Tribunal Supremo Español
Tema: Contenido del Derecho a la Privacidad.
Recurso Nº: 2072/2007
ROJ: 2892/2010
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