martes, 15 de junio de 2010

EL DERECHO A LA PRIVACIDAD COMO DERECHO DE LA PERSONA JURÍDICA

EL DERECHO A LA PRIVACIDAD COMO DERECHO DE LA PERSONA JURÍDICA
“UN ESTUDIO DESDE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”

Por Erickson Costa Carhuavilca*

SUMILLA: I. NATURALEZA DE LA PERSONA JURÍDICA. II. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DE LA PERSONA JURÍDICA. III. AMBITOS DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DE LA PERSONA JURÍDICA. CONCLUSIÓN

I. NATURALEZA DE LA PERSONA JURÍDICA

El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas. Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal.(1)

Dotada así de derechos y obligaciones, la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro. Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales.(2)

Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.(3)

II. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DE LA PERSONA JURÍDICA

Siendo constitucionalmente legítimo el reconocimiento de derechos fundamentales sobre las personas jurídicas, conviene puntualizar que tal consideración tampoco significa ni debe interpretarse como que todos los atributos, facultades y libertades reconocidas sobre la persona natural sean los mismos que corresponden a la persona jurídica. En dicho nivel resulta evidente que los derechos objeto de invocación solo pueden ser aquellos compatibles con la naturaleza o características de cada organización de individuos, incidencia que, por de pronto, impone en el juez constitucional el rol de merituador de cada caso, según las características o particularidades que le acompañan. No se trata, en otras palabras, de una recepción automática, sino de una que toma en cuenta la particularidad del derecho invocado, su incidencia a nivel de la persona jurídica y las circunstancias especiales propias de cada caso concreto.(4)

En primer lugar, es menester observar cómo ha sido reconocido en el ordenamiento jurídico el derecho a la vida privada. En la Constitución, como derecho-regla base se ha prescrito en el artículo 2°, inciso 7, que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. Además, existen otros dispositivos que siguen refiriéndose a este tema dentro del mismo artículo 2°: el impedimento de que los servicios informáticos no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (inciso 6); la inviolabilidad de domicilio (inciso 9); el secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados (inciso 10); entre otros.(5)

Por más que la Constitución haya señalado, en el artículo 2 inciso 7, que toda persona “tiene derecho a la intimidad personal y familiar”, es imprescindible determinar si una entidad empresarial puede argüir como propio este derecho y así protegerse jurídicamente a través de él.(6)

Ante tal interrogante, se puede señalar que el verdadero ámbito de la protección constitucional de las personas jurídicas no está relacionado explícitamente con la intimidad personal, sino más bien con un supuesto de hecho más amplio, como es la vida privada, que incluye la privacidad empresarial.(7)

La línea jurisprudencial que sobre este tema ha venido desarrollando este Colegiado, a través de las Sentencias de los Expedientes 219-2003-HD y acumulados 0004-2004-AI y otros, se relaciona con la conceptualización del derecho al secreto bancario como parte del derecho a la intimidad, del cual son titulares las personas naturales y jurídicas: “el secreto bancario forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, y su titular es siempre el individuo o la persona jurídica de derecho privado que realiza tales operaciones bancarias o financieras”.(8)

Entre las disimilitudes existentes entre la intimidad y la privacidad, puede señalarse que a diferencia de esta última, la primera implica necesariamente la posibilidad de excluir a los demás en la medida que protege un ámbito estrictamente personal, y que como tal, resulta indispensable para la realización del ser humano, a través del libre desarrollo de su personalidad. Las personas jurídicas, prima facie, no son titulares del derecho a la intimidad, en la medida que no pretenden el desarrollo de una personalidad, sino el cumplimiento de sus fines.(9)

De este modo, se ha ido incluyendo la información financiera de las empresas como parte del derecho fundamental a la intimidad, por lo que resulta necesario la conceptualización de un verdadero derecho a la vida privada de las personas, en el que se incluya tanto el derecho a la intimidad de las personas naturales, como la privacidad de las personas jurídicas.

III. AMBITOS DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DE LA PERSONA JURÍDICA

Como bien se ha precisado, en el ámbito legal (artículo 118 del Decreto Legislativo 823, Ley de Propiedad Industrial), no se considerará secreto: “aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. Asimismo, no constituye secreto de producción la habilidad manual o la aptitud personal de uno o varios trabajadores. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad”.(10)

Partiendo de que “la información calificada como secreto empresarial no sólo debe reunir una serie de condiciones a fin de que sea protegida, sino que debe estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos, a los métodos o procesos de producción, o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios, y que dicho contenido no puede serle atribuido a la información financiera.(11)

Se ha previsto en el artículo 2 inciso 5 de la Constitución que si bien cabe el requerimiento de información pública, para entregarla, “se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o razones de seguridad nacional”.(12)

Con respecto al bien jurídico vida privada, tutelado en la Constitución, en relación a las personas jurídicas, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento a la persona jurídica misma y de un grupo reducido, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño. Y este concepto de daño es determinante, pues no se trata de verificar únicamente el acceso de un tercero a dichos datos, sino se deberá corroborar si ello trae consigo un daño.(13)

CONCLUSIÓN

A través del presente artículo se presentan las bases en la construcción del concepto del derecho a la vida privada de la persona jurídica como derecho fundamental, en tal sentido la jurisprudencia del tribunal constitucional peruano resulta valiosa en el análisis de este concepto, y como debe reconocerse su ámbito de protección jurídica, que a partir de la economía social de mercado, y del rol que juegan las empresas en el desarrollo de nuestra sociedad, se hace necesario el estudio de la determinación de los derechos fundamentales susceptibles de reconocimiento constitucional.

CITAS AL FINAL DE COMENTARIO

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Maestría en Derecho, Mención en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Miembro Fundador de la Asociación Civil “Voces & Derecho”. Director General del Centro Latinoamericano de Investigaciones de Derecho Procesal “CLIDEPRO”. Colaborador del Suplemento “JURIDICA” del Diario Oficial “El Peruano”. Expositor en Congresos Nacionales e Internacionales de Derecho. Colaborador en Revistas Digitales en Ecuador, Chile y Argentina.
(1)Sobre lo expuesto en el EXP Nº 4366-2006-PA/TC (Fundamento 7)
(2) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 4366-2006-PA/TC (Fundamento 7)
(3) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 4366-2006-PA/TC (Fundamento 7)
(4) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 4972-2006-PA/TC (Fundamento 13)
(5) Sobre lo expuesto en el EXP. N.° 0009-2007-PI/TC y en el EXP. N.° 0010-2007PI/TC - acumulados (Fundamento 41)
(6) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 0072-2004-AA/TC (Fundamento 14)
(7) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 0072-2004-AA/TC (Fundamento 14)
(8) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 0072-2004-AA/TC (Fundamento 15)
(9) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 0072-2004-AA/TC (Fundamento 15)
(10) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 0072-2004-AA/TC (Fundamento 16)
(11) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 0072-2004-AA/TC (Fundamento 19)
(12) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 0072-2004-AA/TC (Fundamento 20)
(13) Sobre lo expuesto en el EXP Nº 0009-2007-PI/TC y en el EXP. N.° 0010-2007-PI/TC - acumulados (Fundamento 42)